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¿Fundados temores? El reconocimiento de la condición de refugiado para personas con antecedentes criminales
Publicado el 16 de febrero de 2022
por Alessio Mirra en BLOG NEXOS-EL COLEF "OBSERVATORIO MIGRANTE"
Si una persona culpable de asesinato huye de una posible persecución, ¿se le debe reconocer protección internacional? Por un lado, se encuentra el derecho a salvaguardar su vida de posibles riesgos; por otro, el hecho de que perjudicó la integridad de otros, violó principios básicos y normas que pueden ser tanto de derecho interno, como de derecho internacional. Esta dualidad plantea la duda respecto si esta persona realmente merece ser protegida.
La Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (C51) es clara al respecto, y establece algunas categorías que no se consideran merecedoras de protección internacional, para las cuales los mecanismos de salvaguarda previstos por el texto no se aplican.1 No obstante, dentro de los debates relacionados con el tema, la exclusión de la protección internacional ha generado discusiones acerca de aquellos individuos que, derivado de un fundado temor de persecución, no pueden ser devueltos a su país de origen y que, a raíz del análisis de elegibilidad, ingresan en algunos preceptos de exclusión.
En su artículo “Shadow in Paradise — exploring non-refoulement as an open concept”, Jari Pirjola menciona:
El derecho de un Estado de decidir si dejar a una persona extranjera permanecer en su territorio o expulsarlo es uno de los principios más defendidos del derecho internacional. El problema entonces se refleja en la tensión entre ese derecho de los Estados y el derecho de los extranjeros a solicitar protección internacional. Lo anterior deja a los solicitantes de asilo entre estos dos principios opuestos. En la práctica, derechos que se profesan “absolutos” parecen no estar exentos de interpretación.2
Para analizar de manera objetiva el tema, es importante deslindar la interpretación de las cláusulas de exclusión de algunos términos que parecen haber sido el centro interpretativo de las mismas durante varias décadas. No es importante si la persona cuestionada es o no es “merecedora de protección internacional”, debido a que debates de esta naturaleza están centrados en supuestos no objetivos y que carecen de la rigurosidad propia de un análisis jurídico. Esta carencia de rigurosidad no sólo pondría en riesgo el respeto del estándar de equidad en el análisis jurídico, sino tampoco garantiza un estándar duradero en el tiempo, puesto que se liga a lo que en un determinado contexto histórico se considera como “merecedor”.
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