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Reforma al artículo 112 de la Ley de Migración, concerniente a migrantes menores de edad no acompañados. (Pendiente de dictamen)

Reforma al artículo 112 de la Ley de Migración, concerniente a migrantes menores de edad no acompañados. (Pendiente de dictamen)

Publicado el 14 de octubre de 2016
por El Senado de la República en la Gaceta del Senado del 13 de octubre de 2016

Dictamen de las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Estudios Legislativos, de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración

A las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores de la LXII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, les fue turnada para su estudio y dictamen, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración.

Los integrantes de estas Comisiones Unidas, procedieron al estudio de la Minuta en comento, analizando en detalle las consideraciones y fundamentos que sirven de apoyo a la reforma que se propone, para proceder a emitir dictamen conforme a las facultades que le confieren los artículos 85, numeral 2, inciso a; 86, 89 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 113, 117, 135, 178, 182, 188 y 190 del Reglamento del Senado de la República, al tenor de la siguiente:

M E T O D O L O G Í A

I. En el capítulo de “ANTECEDENTES” se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, de la recepción del turno para la elaboración del dictamen de la referida Minuta y de los trabajos realizados por las comisiones dictaminadoras.

II. En el capítulo correspondiente a “OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA” se sintetiza la propuesta de reforma en estudio.

III. En el capítulo de “CONSIDERACIONES” se expresan las razones que sustentan la valoración de la propuesta de reforma constitucional.

IV. En la sección relativa al “TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO”, se plantea el Decreto de reforma constitucional que proponen estas Comisiones dictaminadoras.

I. ANTECEDENTES.

1. El 10 de febrero de 2015, la H. Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman el  primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración.

2. El 12 de febrero de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, informó al Pleno de la recepción de la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman el  primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, turnándola a las Comisiones Unidas de Asuntos Migratorios y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

3. El 12 de febrero de 2015, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, hizo de conocimiento de la Presidenta de la Comisión de Asuntos Migratorios del Senado, la resolución de turno, adoptada por la Mesa Directiva referida en el punto que antecede, en relación con la Minuta objeto de este dictamen.

II. OBJETO Y DESCRIPCIÓN DE LA MINUTA.

El objeto de la reforma que se propone, es garantizar el trato adecuado a los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados a disposición del Instituto Nacional de Migración, ya que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

Para una mayor claridad, a continuación se inserta el cuadro comparativo entre el texto vigente y la propuesta de la minuta en estudio.

LEY DE MIGRACIÓN

PROPUESTA

Artículo 112. Cuando alguna nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompan?ado, sea puesto a disposicio?n del Instituto quedara? bajo la responsabilidad y se debera? garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujeta?ndose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procedera? a canalizar de manera inmediata a la nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompan?ado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atencio?n adecuada, mientras se resuelve su situacio?n migratoria y dara? aviso al consulado de su pai?s.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las nin?as, nin?os y adolescentes migrantes extranjeros no acompan?ados lleguen a ser alojados en una estacio?n migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, debera? asigna?rseles en dicha estacio?n un espacio especi?fico para su estadi?a distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad debera? respetar en todo momento los derechos de los nin?os, nin?as y adolescentes migrantes no acompan?ados previstos en el presente ordenamiento y la legislacio?n aplicables, da?ndose aviso inmediato a la Comisio?n Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, asi? como al Comite? Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicacio?n de los Derechos del Nin?o en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garanti?a y proteccio?n de sus derechos.

II. Se le informara? a la nin?a, nin?o y adolescente del motivo de su presentacio?n, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondra? en contacto con el consulado de su pai?s, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del nin?o, nin?a o adolescente pudiera acceder al asilo poli?tico o al reconocimiento de la condicio?n de refugiado, en cuyo caso no se entablara? contacto con la representacio?n consular;

III. Se notificara? al consulado del pai?s de nacionalidad o residencia del nin?o, nin?a o adolescente, la ubicacio?n de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estacio?n migratoria a la cual se le canalizo? y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del nin?o, nin?a o adolescente pudiera acceder al asilo poli?tico o al reconocimiento de la condicio?n de refugiado, en cuyo caso no se entablara? contacto con la representacio?n consular;

IV. a VI.

Artículo 112. Cuando alguna nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del instituto, este deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF de la Ciudad de México, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF nacional, estatal, municipal o de la Ciudad de México, que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF nacional, estatal o de la Ciudad de México, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al ComitéEstatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le podráen contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Una vez en las instalaciones del DIF Nacional, Estatal o de la Ciudad de Méxicoque corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizóy las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI.

III. CONSIDERACIONES.

En los Antecedentes del Dictamen de la colegisladora se indica la fecha en que se presentó el proyecto de Decreto y el Diputado promovente, asimismo y dentro del contenido de la minuta en estudio se señalan las razones que motivaron al Diputado promovente siendo de resaltar las siguientes:

“Que México presenta un complejo problema migratorio como país de tránsito que lacera a la sociedad nacional e internacional.

• La frontera entre México y Estados Unidos, con su dinamismo, es reflejo de contrastes sociales y económicos entre Estados Unidos y Latinoamérica.

• Que según el Censo de Población y Vivienda 2010, un promedio de 609 mexicanos dejaron el país por día, durante los últimos 5 años; más del 50 por ciento de la migración de Chiapas, Oaxaca y Guerrero es de jóvenes y adolescentes.

• Que las condiciones económicas y sociales del país producen importantes flujos migratorios hacia Estados Unidos, respecto a la cual la oficina de censo de Estados Unidos, señala que existe una población de alrededor de 33.7 millones de mexicanos, 11.4 millones que han emigrado de México y los 22.3 millones que nacieron en Estados Unidos. Por su parte, las autoridades de nuestro país señalan que actualmente los mexicanos representan el 65 por ciento de los cerca de 52 millones de hispanos en Estados Unidos, y el 11 por ciento de la población nacional.

• Que como país de tránsito, México recibe el flujo migratorio de distintos países en busca de mejorar sus condiciones de vida a través del ingreso a Estados Unidos.

• Que en 2012, se realizaron 369 mil 492 repatriaciones a territorio mexicano provenientes de Estados Unidos. Baja California es el estado de la república que más repatriados recibe: 125 mil 732 durante 2012, seguido por Tamaulipas y Sonora, y en 2013, tan sólo a Baja California, se realizaron 41.24 por ciento de las deportaciones, recibiendo en ese año un total de 74 mil 138 repatriados.

Que estos asuntos se agudizan cuando afectan a los sectores más débiles dentro de los grupos vulnerables, como mujeres, niñas, niños o adolescentes, que pone en mayor riesgo el respeto a sus derechos humanos, y en este sentido, el caso de las niñas, niños o adolescentes no acompañados, requiere atención especial, durante 2013, se realizaron 11 mil 710 repatriaciones de menores migrantes mexicanos, y este fenómeno tiende a agudizarse hasta alcanzar una cifra de 60 mil, según proyecciones de organismos internacionales.

Que la atención de esta población debe darse a partir de disposiciones normativas que regulan los procesos de repatriación o estancia de menores migrantes no acompañados, deben establecer de manera clara y precisa la actuación de las autoridades de migración, a efecto de preservar los derechos humanos de las personas en condición de vulnerabilidad.”

Esta comisión dictaminadora considera, importante subrayar que la colegisladora al momento de analizar la iniciativa de mérito, señala que las propuestas de reforma son procedentes, pero que aprecian en la redacción del artículo 112 falencias en materia de redacción que es necesario corregir con el fin de dar seguridad jurídica y para garantizar mejor los derechos humanos de los menores migrantes no acompañados, y que la propuesta es insuficiente para los objetivos que se propone, por lo que, en ese artículo, armonizarán la redacción para adecuarla a los términos que especifica la Constitución, diversos pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia de los que México es parte.

Señalando las puntualizaciones siguientes: el primer párrafo, se está de acuerdo con las correcciones de redacción que se proponen, pero debe reformarse el resto del texto, en virtud de que bajo los principio de que la migración en sí misma no constituye delito y de que los menores no pueden ser imputados ni detenidos, no pueden ser entonces “puestos a disposición”, con la carga punitiva que en el derecho penal tiene este concepto.

Es el DIF en los diferentes órdenes de gobierno, la instancia responsable de dar atención a estos menores, así como de su guarda y custodia, no el INAMI, que no cuenta ni con el personal, ni las instalaciones ni las capacidades suficientes para darles la atención que requieren por sus condiciones de vulnerabilidad. En este sentido, no pueden los menores migrantes ser “puestos a disposición” del INAMI por autoridad alguna para que este asuma responsabilidad sobre él, en los términos que establece el texto del artículo que se comenta.

Con respecto a la fracción I, se está de acuerdo con el sentido de la propuesta. Sin embargo, es necesario hacer algunas correcciones de redacción para que sea más claro y se ajuste de mejor manera a los principios de su tratamiento.

No puede existir en la ley posibilidades de que los menores migrantes se encuentren en estado de detención en ninguna instancia, sino que deben estar siempre bajo la guarda y custodia de las autoridades del DIF con el fin de salvaguardar en todo momento su interés superior. En virtud de ello, es conveniente reformar el presente párrafo para armonizar con la legislación nacional e internacional vigente en la materia.

Con respecto a las fracciones II y III que no se consideran para reformar en el proyecto de decreto que acompaña a la iniciativa, esta comisión dictaminadora sostiene la necesidad de adecuar su redacción a una visión de respeto a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes no acompañados bajo la protección del Estado mexicano, que se adecue a los instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte y a las mejores prácticas en la materia, desterrando en primer lugar el lenguaje punitivo y por otro sujetando todos los procedimientos y medidas a la valoración y determinación del Interés Superior del Niño, entendido como dar prioridad al bienestar de niñas, niños y adolescentes ante cualquier interés que vaya en su perjuicio, e implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados en los criterios para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.

Por lo que da origen la reforma el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración.

Asimismo, estas dictaminadoras una vez que analizaron la minuta en estudio, propuesta por la colegisladora, consideramos que es necesario realizar algunas puntualizaciones al proyecto de decreto en estudio, mismas que se señalan en el siguiente cuadro comparativo:

LEY DE MIGRACIÓN

PROPUESTA

PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES

Arti?culo 112. Cuando alguna nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompan?ado, sea puesto a disposicio?n del Instituto quedara? bajo la responsabilidad y se debera? garantizar el respeto a sus derechos humanos, sujeta?ndose particularmente a lo siguiente:

I. El Instituto procedera? a canalizar de manera inmediata a la nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompan?ado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, con objeto de privilegiar su estancia en lugares donde se les proporcione la atencio?n adecuada, mientras se resuelve su situacio?n migratoria y dara? aviso al consulado de su pai?s.

Cuando por alguna circunstancia excepcional las nin?as, nin?os y adolescentes migrantes extranjeros no acompan?ados lleguen a ser alojados en una estacio?n migratoria, en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales DIF y del Distrito Federal, debera? asigna?rseles en dicha estacio?n un espacio especi?fico para su estadi?a distinto al del alojamiento de los adultos. La autoridad debera? respetar en todo momento los derechos de los nin?os, nin?as y adolescentes migrantes no acompan?ados previstos en el presente ordenamiento y la legislacio?n aplicables, da?ndose aviso inmediato a la Comisio?n Nacional de los Derechos Humanos y a las comisiones estatales de derechos humanos, asi? como al Comite? Estatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicacio?n de los Derechos del Nin?o en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garanti?a y proteccio?n de sus derechos.

II. Se le informara? a la nin?a, nin?o y adolescente del motivo de su presentacio?n, de sus derechos dentro del procedimiento migratorio, de los servicios a que tiene acceso y se le pondra? en contacto con el consulado de su pai?s, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del nin?o, nin?a o adolescente pudiera acceder al asilo poli?tico o al reconocimiento de la condicio?n de refugiado, en cuyo caso no se entablara? contacto con la representacio?n consular;

III. Se notificara? al consulado del pai?s de nacionalidad o residencia del nin?o, nin?a o adolescente, la ubicacio?n de las instalaciones del Sistema Nacional o Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia o estacio?n migratoria a la cual se le canalizo? y las condiciones en las que se encuentre, salvo que a juicio del Instituto o a solicitud del nin?o, nin?a o adolescente pudiera acceder al asilo poli?tico o al reconocimiento de la condicio?n de refugiado, en cuyo caso no se entablara? contacto con la representacio?n consular;

IV. a VI.

Artículo 112. Cuando alguna nin?a, nin?o o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del instituto, este deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales DIF o del Distrito Federal, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF nacional, estatal, municipal o del Distrito Federal que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá observar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y la demás legislación aplicable; dar aviso inmediato al Sistema DIF nacional, estatal o del Distrito Federal, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al ComitéEstatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le podráen contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Una vez en las instalaciones del DIF Nacional, Estatal o del Distrito Federal que corresponda, se notificará al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación de la misma a la cual se le canalizóy las condiciones en las que se encuentre, salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud del niño, niña o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI.

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los sistemas estatales o Municipales DIF de la Ciudad de México, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF nacional, estatal, municipal o de la Ciudad de México, que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá respetar en todo momento el interés superior del niño,los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y las demás legislaciones aplicables; dar aviso inmediato al Sistema DIF nacional, estatal o de la Ciudad de México, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al ComitéEstatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos.

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondráen contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado acorde a la nacionalidad o residencia del niña, niño o adolescente su ubicación y la instancia a la cual se le canalizó, así como las condiciones en las que se encuentre. Salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud de la niña, niño o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI.

IV. TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO.

Por lo antes expuesto, los integrantes de las Comisiones de Asuntos Migratorios y de Estudios Legislativos del Senado de la República, someten a la consideración de esta soberanía, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I, II Y III DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY DE MIGRACIÓN.

Artículo Único.- Se reforman el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 112 de la Ley de Migración, para quedar como sigue:

Artículo 112. Cuando alguna niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado se encuentre a resguardo del Instituto, éste deberá garantizar en todo momento el respeto a sus derechos humanos, sujetándose a lo siguiente:

I. Deberá canalizar de manera inmediata a la niña, niño o adolescente migrante no acompañado o separado al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, a los Sistemas Estatales, Municipales DIF o delaCiudad de México, que corresponda, donde se les proporcionará la protección y asistencia adecuadas en algunos de los albergues para la infancia públicos o privados y autorizados por el DIF para su salvaguarda mientras se resuelve su situación migratoria, se determina su interés superior y las medidas que mejor le convengan.

Dará aviso de inmediato al consulado de su país.

Durante los lapsos que las niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados se encuentren en una estación migratoria en tanto se les traslada a las instalaciones del Sistema DIF Nacional, Estatal, Municipal o delaCiudad de México que corresponda, deberá asignárseles un espacio distinto al del alojamiento de los adultos.

En estos casos la autoridad migratoria deberá respetar en todo momento el interés superior del niño, los derechos de las niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados o separados previstos en el presente ordenamiento y las demás legislaciones aplicables; dar aviso inmediato al Sistema DIF Nacional, Estatal, Municipal o delaCiudad de México, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, al organismo estatal de defensa de los derechos humanos y al ComitéEstatal del Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la Aplicación de los Derechos del Niño en la entidad que corresponda, a efecto de que coadyuven en la garantía y protección de sus derechos;

II. Se informará a la niña, niño y adolescente de sus derechos dentro del procedimiento migratorio; de los servicios a que tiene acceso; y se le pondráen contacto con el consulado de su país, salvo que a solicitud del niño, niña o adolescente, y protegiendo en todo caso su interés superior, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

III. Se notificará al consulado acorde a la nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente la ubicación e instancia a la cual se le canalizó, así como las condiciones en las que se encuentre. Salvo la evaluación de lo que convenga al interés superior del infante o que a solicitud de la niña, niño o adolescente, pudiera acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado, en cuyo caso no se entablará contacto con la representación consular;

IV. a VI.

TRANSITORIO

Único.El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Senado de la República a los trece días del mes de abril del año dos mil dieciséis.

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Clasificación

Nivel legislativo

País(es)

México

Tema(s) general(es)

  • Niñez migrante
  • Legislación Migratoria
  • Tema(s) especifico(s)

  • INM
  • Menores no acompañados
  • Deportación
  • Alojamiento
  • Asilo


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